EL AMPARO EN EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO
I. INTRODUCCIÓN
El
proceso constitucional de amparo, es un proceso de carácter autónomo, que
inquiere cautelar los derechos fundamentales reconocidos en la constitución del
Estado, configurándose así como un elemento esencial que debe estar presente en
todas las constituciones que se funden en los ideales de un Estado Social y
Democrático de Derecho.
El
amparo si bien tutela derechos fundamentales; es decir; consagrados en una
constitución, es posible advertir que el mismo también en un sentido extensivo
e interpretado conforme a su naturaleza,
extiende su manto protector a aquellos derechos consagrados en una Carta Magna,
pero desarrollados en una ley; ya que debemos tener en claro, que la
Constitución señala el derecho protegido, pero su desarrollo generalmente se da
a través de normas o distintos fallos que reconocen e interpretan la naturaleza
jurídica de los mismos.
Así
el presente trabajo se desarrollaran los caracteres esenciales del proceso
constitucional de amparo, el cual será explicado también a través de distintos
esquemas para una mayor didáctica y comprensión.
II. HISTORIA DE UN
AMPARO ¿DÓNDE, CUÁNDO Y CÓMO NACIÓ?
El
Amparo, surge sin duda alguna, por la influencia de la Declaración de los
Derechos del Hombre y el Ciudadano, la cual consagraba algunos de los más
fundamentales derechos, que deberían ser tutelados; sin embargo, para su
protección generalmente se recurría al Habeas Corpus, claro está, que el mismo
no podía utilizarse en todos los casos, es así que surge ante la necesidad de
protección de los demás derechos el juicio o el proceso de amparo. Su primera
positivización fue en la Constitución del Estado de Yucatán, del 31 de marzo de
1841, señala Romeo León[1]
“se plasmo así por primera vez a nivel local un instrumento procesal que podía
presentarse ante el Poder Judicial para “controlar” la constitucionalidad de
los actos de la legislatura”, “controlar la legalidad de los actos del
Ejecutivo” y tutelar los “derechos constitucionales del gobernado contra actos
de cualquier autoridad, incluyendo a los judiciales”. Así el mismo fue consagrado primigeniamente en
una constitución federal[2],
para posteriormente ser consagrado en la Constitución de México de 1857.
El
inicio de su constitucionalización fue en México, bajo el nombre de juicio de
Amparo. Aunque el mismo ha sido consagrado en otros ordenamientos jurídicos,
verbigracia, en el ordenamiento jurídico argentino, se le denomino acción de
amparo, aunque para su plena consagración, fueron necesarios determinados
fallos, que establecieron su carácter tuitivo de derechos fundamentales. En el
caso de España, tiene la denominación de recurso de amparo, reconocido en la
Constitución de 1931, desarrollado por su Tribunal de Garantías Constitucionales
el 14 de junio de 1933, estableciendo así que el mismo “tenía por objeto la
protección de los derechos fundamentales enumerados por el artículo 44 de la
ley que lo regulaba. Es decir, la defensa de la libertad de conciencia y de
culto, las garantías penal t procesal, la prohibición de extradición por
delitos políticos, la libertad de profesión, industria y comercio (…)[3]
En
el caso peruano, el amparo tuvo un comienzo particular. Recordaremos primero
que la consagración del Habeas Corpus en el Perú, fue en el año 1897, mediante
el cual se tutelaba la libertad individual. Sin embargo, mediante la
promulgación de la Ley 2223 se estableció que el mismo podía proteger derechos
constitucionales distintos a la libertad personal. Ese mismo orden de ideas,
fue reforzado con la Constitución de 1933, la cual rezaba en su artículo 69, lo
siguiente “Todos los derechos individuales y sociales reconocidos por la
Constitución, dan lugar a la acción de habeas corpus”, el mismo que en
concordancia con el Código de Procedimientos Penales de 1940 y el Decreto ley
17083, establecieron la existencia de dos modalidades de Habeas Corpus: a) El
presentado en la vía penal, que tutelaba la libertad individual; y b) El
presentado en la vía civil, que tutelaba todos los demás derechos (era
básicamente un amparo). Ya a partir de la Constitución de 1979, se adopta un
criterio más razonable con la naturaleza del amparo, mediante el cual se le
consagraba ya como una acción de garantía distinta a la del Habeas Corpus.
III. AMPARANDO EN LA
ACTUALIDAD: EL AMPARO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1993, EL CÓDIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL Y EN LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En
la actualidad el proceso o acción de amparo[4],
se encuentra regulado en la Constitución, como un proceso autónomo, que tutela
aquellos derechos fundamentales distintos a la libertad individual y conexos
(protegidos por el Habeas Corpus), el derecho a la información y la
autodeterminación informativa (tutelados por el Habeas Data), así el protege todos los derechos restantes,
claro está, que no solo los consagrado en la constitución, sino también todos
aquellos que deriven de los mismos, que
se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo,
del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno,
en concordancia con lo expresado por el
artículo 3 de la Constitución, denominada
numerus apertus.
El
amparo en sí, comparte diversas características con otros derechos, por lo cual
el mismo puede ser conocido en dos vías: a) En la vía jurisdiccional, en
primera y segunda instancia; o b) En vía de agravio constitucional, por el
Tribunal Constitucional; sin embargo, para acudir al amparo, el Código Procesal
Constitucional, ha desarrollado determinadas condiciones, las cuales son:
a) Se afecte un derecho fundamental, distinto a los protegidos por el Habeas Corpus y el Habeas Data.
a) Se afecte un derecho fundamental, distinto a los protegidos por el Habeas Corpus y el Habeas Data.
b) El
hecho lesivo se produce por acción u omisión de cualquier autoridad,
funcionario o persona –natural o jurídica-.
c) No
existen otras vías igualmente satisfactorias para la protección y tutela de ese
derecho. Razón por la cual el amparo, se configura como un proceso de tutela de
urgencia, con carácter de subsidiariedad.
Uno
de las principales situaciones complejas que se deriva del estudio del proceso
de amparo, es la existencia de diversas modalidades del mismo. Si bien
admitimos que cautela derechos fundamentales, existen diferentes modalidades, identificándolos
básicamente según la clase de acto lesivo que en su seno se evalúe. Así ha sido
entendido por la doctrina nacional, reforzado por el Código Procesal
Constitucional y los diversos precedentes establecidos por el Tribunal
Constitucional, el proceso de amparo se presenta entonces en las siguientes
modalidades:
Es
menester indicar que los derechos resguardados por el Amparo, en un proceso
ante el Tribunal Constitucional, pueden tener naturaleza subjetiva (en el caso
concreto) y una naturaleza objetiva (interpretación de los derechos conforme a
la Constitución), razón por la cual, en un determinado proceso el TC, tiene la
potestad no solo de sentenciar para resolver el conflicto, sino a su vez,
establecer sentencias exhortativas, mediante las cuales se requiere al Estado o
a una determinada institución que proceda conforme a sus atribuciones, el orden
legal vigente, y adecue una determinada norma al mandato imperativo de la
Constitución.
IV. CONCLUSIONES
La
función o finalidad de la acción de Amparo es la protección de los derechos
constitucionales, quiere decir que, para que su manto protector se extienda
sobre ellos, es menester se cumpla la condición fundamental de su existencia
previa al acto u omisión cuyos efectos queremos anular. En otras palabras, se
requiere que el justiciable haya estado, previamente, gozando y ejerciendo en
forma efectiva dichos derechos, o hayan estado en la actitud de hacerlo con
dicho carácter.
No
es suficiente que al interior de un proceso de Amparo, ante la exposición del
justiciable de ser el titular de un derecho o encontrarse en una situación que
le permita ejercer un determinado derecho constitucional, el juzgador deba
limitarse en forma única y exclusiva a verificar si el demandado ha obrado por
acción u omisión para impedir el ejercicio del supuesto derecho; si no que es
necesario e imprescindible -lo invoque o no el demandado- analice la real y
legal existencia de la aptitud o derecho que el demandante invoca se proteja.
[1] LEON ORANTES,
Romeo. “El juicio de amparo”, 3ª. Ed. México. Jose Cajica. 1957. P.22. Citado
por Abad Yupanqui, Samuel. “El proceso constitucional de Amparo”. Su aporte a
la tutela de los Derechos Fundamentales. Capítulo I. Antecedentes y Regulación Vigente.
Pág. 23. Primera Edición 2004. Gaceta Jurídica
[2] Recordemos que
México es un Estado Federal, a
diferencia del Perú que es un Estado Unitario.
[3] YUPANQUI, Samuel.
“El proceso constitucional de Amparo”. Su aporte a la tutela de los Derechos
Fundamentales. Pág. 31. Primera Edición 2004. Gaceta Jurídica
[4] Se ha originado una
distinta denominación, por cuanto la Constitución de 1993 los denomina
acciones de garantía constitucional,
mientras que, el Código Procesal Constitucional usa la denominación de
procesos. Así señala García Belaunde “El
concepto que aquí interesa, es el concepto moderno y científico, en el cual
estos son procesos(…) No acción sino proceso constitucional, porque la acción
es algo abstracto, que sirve para iniciar algo, pero la acción en sí misma no
es nada. Así parte de la doctrina Latinoamérica ya empieza a
hablar de procesos constitucionales, en mérito de la Constitución de Brasil, el
mandato de Suramanca, etc. Disponible en http://redalyc.uaemex.mx/pdf/197/19730117.pdf. Citado el
22/10/2011.