Cuando
hablamos de proxenetismo, debemos referirnos obligatoriamente en un primer
momento a la prostitución, término que “viene
del latín prostitutere que significa
exponer, poner delante, traficar; pudiendo entenderse como la entrega
indiscriminada que realiza de su cuerpo una persona, al comercio sexual, a la
satisfacción de una tercera persona a cambio de una contraprestación económica[1].
Advirtiéndose que en ningún caso se
observa un elemento de violencia, intimidación, coacción o amenaza, tampoco
observando su presencia del concepto brindado por la Real Academia de la Lengua
Española, la cual conceptúa a la misma como “actividad a la que se dedica quien
mantiene relaciones sexuales con otras personas, a cambio de dinero”.
Por
tanto se deduce así que la prostitución es una actividad que realiza la persona
de forma libre, de hecho es esa libertad lo que hace que la prostitución en el
Perú no sea un delito. Así partiendo desde una óptica liberal donde cada uno es
propietario de sí mismo y es libre de hacer con su propiedad lo que bien le
venga en gana, entonces, si mi cuerpo es
de mi propiedad yo puedo disponer de el cómo mejor me parezca.
Juan
Morillo[2],
señala que “Una prostituta es simplemente una persona que intercambia
voluntariamente servicios sexuales a cambio de dinero. La palabra clave es
"voluntariamente", es decir, que se cumple lo siguiente:
1. La
cooperación se basa en el contrato, en donde cada parte le entrega
voluntariamente una cosa a alguien.
2. Se
basa en la simetría porque las dos personas mantienen una posición de igualdad.
No hay niveles ni subordinación.
3. Cada
uno de los participantes persigue sus propios fines”.
Así como
lo mencionamos líneas arriba, la prostitución en el Perú no es un delito según
lo dispuesto por la normativa penal sustantiva vigente, y es así que surge mi
principal inquietud, si la prostitución no es un delito ¿por qué debería serlo
el proxenetismo?
El
proxenetismo es y debería ser un delito, pero claramente no en todos los casos.
Procedo a citar el artículo de nuestro Código Penal, con la finalidad de hacer
más didáctica esta opinión.
"Artículo 179.- El que
promueve o favorece la prostitución de otra persona, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de
cuatro ni mayor de seis años.
La pena será no menor de cinco ni mayor de
doce años cuando:
1. La víctima es menor de dieciocho años.
2. El autor emplea violencia, engaño, abuso de
autoridad, o cualquier medio de
intimidación.
3. La víctima se encuentra privada de
discernimiento por cualquier causa.
4. El autor es pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, o es cónyuge, concubino, adoptante, tutor o curador o tiene al
agraviado a su cuidado por cualquier
motivo.
5. La víctima ha sido desarraigada de su
domicilio habitual con la finalidad de
prostituirla o está en situación de abandono o de extrema necesidad
económica.
6. El autor haya hecho del proxenetismo su
oficio o modo de vida.
7. Si el agente actúa como integrante de una
organización delictiva o banda."
El
comportamiento típico en este delito consiste
básicamente en promover o facilitar la prostitución de otra persona.
Promueve, el que con
iniciativa trata de conseguir que la persona asuma el estado de prostitución,
lo mantenga o intensifique si ya lo tiene[3]. Mientras que favorecer, implica coadyuvar, facilitar; es decir, poner a
disposición la oportunidad o los medios para que la persona se prostituya, por
ejemplo, facilitar locales para el ejercicio de la prostitución[4].
Es
ante este articulado que surgen algunas dudas elementales, si la prostitución
no es delito ¿porque debería ser delito favorecer a la prostitución?, si esta
se realiza de forma libre por parte de la prostituta (o) y existe un acuerdo mutuo,
¿La ley debería acaso entrometerse en una relación “contractual” pactada
libremente?, verbigracia, en el caso que Juan alquile cuartos para el ejercicio
de la prostitución y todas aquellas personas (mujeres u hombres), se encuentran
allí de forma voluntaria, sin mediar coacción alguna para el ejercicio de tan
antigua profesión, no cabe razón por la cual debería de sancionárseles. Ahora,
claro, no faltará aquel que diga que Juan se está aprovechando de aquellas
personas, porque sin prostituirse gana dinero; sin embargo, esto no es tan
cierto, ya que cuando las personas tranzan libremente lo hacen bajo la
convicción de que dicha transacción les genera
un beneficio, en el caso ejemplificado, Juan obtendrá ganancias por el
alquiler del cuarto, mientras que aquellas personas que se prostituyen tendrán
un lugar donde hacerlo, ergo, existe una relación win-win. Cabe resaltar que la labor del proxeneta
contribuye a la disminución de los costos de transacción[5],
que no son más que aquellos costos de contratar, si logramos entender que el
mercado es un conjunto de transacciones comerciales, y donde contratar cuesta
–entendiéndose la palabra costo, no solo como dinero, sino también tiempo,
recursos, y demás- y que el mercado de la prostitución no es ajeno a estos
costos, la labor del proxeneta beneficia a quién ejerce la prostitución y
viceversa.
Respecto
a los incisos del artículo in commento, los mismos se encuentran establecidos
para tutelar dos bienes jurídicos sostenidos por diversos autores, algunos
sostienen que es la libertad sexual, la cual no se es vulnerada a menos que se
emplee violencia física o psicológica contra la persona, mientras tanto otros
sostienen que es la moral sexual, aunque lógicamente la naturaleza de la moral
es su carácter subjetivo, aunque se trate –como en este delito- se establecer
patrones morales objetivos, obviando el relativismo de la misma.
El
inciso 6, presenta una situación particular, la cual reza “El autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida”, aquí
encontramos una evidente contradicción, si la prostitución conforme lo
explicado supra no es un delito, ¿porque
el hecho de hacer de su oficio o modo de vida debería serlo? Siguiendo el
ejemplo anterior, si Juan genera incentivos para que todas aquellas personas
que deseen ejercer la prostitución alquilen sus cuartos, y con el alquiler de
los mismos puede fácilmente vivir tranquilo ¿La ley debería sancionar a Juan?
Esta
lógica ha sido entendida por el Código Penal español, el cual regula en su
capítulo de los delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores,
lo siguiente “El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de
una persona menor de edad o incapaz, será castigado con las penas de prisión de
uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses(…). Dicha regulación la
consideramos adecuada puesto que los menores de edad no tiene capacidad de
ejercicio, por tanto toda acción que se realice aprovechándose de su condición
es ciertamente sancionable. Esta misma lógica ha sido consagrada en el Código
Penal argentino[6],
el cual sanciona el favorecimiento de la prostitución de menores de edad, o cuando en el caso de mayores de edad media
la intimidación, el engaño, la amenaza; es decir, aquellas situaciones que
impiden que la persona ejerza libremente su voluntad.
Concluiré
así, estableciendo que a mi parecer el inciso 6 del artículo 179° del Código
Penal no debería estar dentro de este delito de proxenetismo, que si media la
voluntad de las personas (prostituta y proxeneta), la ley no debería entrometerse
y menos amparándose en un concepto tan
ambiguo y subjetivo como es la “moral pública”.
[1] GALVEZ VILLEGAS, Tomas Aladino, y DELGADO
TOVAR, Walther Javier. Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II. Capítulo X.
Proxenetismo. 1. Consideraciones generales y bien jurídico protegido. Pág. 525.
Jurista Editores E.I.R.L. Primera Edición: Setiembre 2011.
[2] MORILLO
BENTUE, Juan. Por la Legalización de la Prostitución. Ética de la prostitución. Citado el 19/02/2012. Disponible en la página
web http://www.liberalismo.org/articulo/421/legalización/prostitucion/
[3] CREUS, Carlos. “Derecho Penal. Parte
Especial”. T.I., Buenos Aires, Astrea, 1990, 232. Citado por GALVEZ Villegas,
Ob. Cit. Pag. 534.
[6] ARTICULO 125 — El que promoviere o facilitare
la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento
de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años. La pena será de seis a quince años de
reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años. Cualquiera que
fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a
quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o
cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor
fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de
su educación o guarda.
ARTICULO 126 —
Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo
de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la
prostitución de mayores de dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una
relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio
de intimidación o coerción."
ARTICULO 127 —
Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente
el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo
o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder,
violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.
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