Mediante sentencia de fecha 24 de
febrero del año 2012, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaro al
Estado Chileno responsable de la violación de distintos derechos[1]
en el caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. El caso gira en torno a un proceso de
tuición (en el Perú, tenencia), mediante el cual se debatía básicamente si la
condición homosexual de la madre junto al hecho de que la misma conviviera con
su pareja, en la misma casa donde vivían sus hijas era causal de impedimento
del ejercicio de la tenencia otorgando una mejor condición al padre, pese a lo
establecido en el Código Civil Chileno[2]
que establece la custodia a la madre en caso de separación de los padres, en
mérito a que la Corte Suprema del Estado Chileno estableció en su sentencia que
:
i) “se ha[bía]
prescindido de la prueba testimonial, producida tanto en el expediente de
tuición definitiva como del cuaderno de tuición provisoria, […] respecto al
deterioro experimentado por el entorno social, familiar y educacional en que se
desenvuelve la existencia de las menores [de edad], desde que la madre empezó a
convivir en el hogar con su pareja homosexual y a que las niñas podrían ser
objeto de discriminación social derivada de este hecho, pues las visitas de sus
amigas al hogar común han disminuido y casi han cesado de un año a otro”; ii) “el
testimonio de las personas cercanas a las menores, como son las empleadas de la
casa, hacen referencia a juegos y actitudes de las niñas demostrativas de
confusión ante la sexualidad materna que no han podido menos que percibir en la
convivencia en el hogar con su nueva pareja”; iii) “no e[ra] posible desconocer
que la madre de las menores de [edad], al tomar la decisión de explicitar su
condición homosexual, como puede hacerlo libremente toda persona en el ámbito
de sus derechos personalísimos en
el género sexual,
sin merecer por ello reprobación o reproche jurídico alguno […] ha[bía] antepuesto sus propios intereses,
postergando los de sus hijas, especialmente al iniciar una convivencia con su
pareja homosexual en el mismo hogar en que lleva[ba] a efecto la crianza y
cuidado de sus hijas separadamente del padre de éstas”, y iv) “aparte de los
efectos que esa convivencia puede causar en el bienestar y desarrollo psíquico
y emocional de las hijas, atendida sus edades, la eventual confusión de roles sexuales
que puede producírseles por la carencia en el hogar de un padre de sexo
masculino y su reemplazo por otra persona del género femenino, configura una
situación de riesgo para el desarrollo integral de las menores respecto de la
cual deben ser protegidas[3]”.
(…) Por tanto, la Corte
consideró que las condiciones descritas constituyen “causa calificada” de
conformidad con el artículo 225 del Código Civil, para justificar la entrega de
la tuición al padre, dado que la situación actual configuraba “un cuadro que
irroga el riesgo de daños, los que podrían tornarse irreversibles, para los
intereses de las menores [de edad], cuya protección debe preferir a toda otra
consideración”. La Corte concluyó que los jueces recurridos fallaron en “no haber apreciado estrictamente en
conciencia los antecedentes probatorios del
proceso” y al “haber preterido el derecho preferente de las menores a
vivir y desarrollarse en el seno de una familia estructurada normalmente y
apreciada en el medio social, según el modelo tradicional que le es propio,
ha[bían] incurrido en falta o abuso grave, que
debe ser corregido por la vía de acoger el presente recurso de queja”[4].
La Corte estableció así que se
había vulnerado el derecho a la no discriminación establecido en el artículo 24
de la Convención Interamericana de Derechos Humanos[5],
el derecho a la vida privada y familiar, el derecho a las niñas a ser oídas, y
otros; en el proceso de tuición provisional y en la sentencia de la Corte
Suprema de Chile, argumentado lo
siguiente:
i) La Comisión indicó que “la orientación sexual [de la señora] Atala y, principalmente la
expresión de dicha orientación en su proyecto
de vida, fueron la base principal de las decisiones mediante las cuales
se resolvió retirarle la custodia de las niñas”[6].
Señalando también que se efectuó una distinción en perjuicio de la Señora Atala,
en base su orientación sexual y como está podría posiblemente repercutir en el
desarrollo de las menores. Por su parte el Estado Chileno, señalo que la Corte
Suprema analizo las diversas circunstancias que obraban en el expediente, y que “la orientación sexual de la demandada fue considerada, entre otras
circunstancias, en la medida que su expresión tuvo efectos concretos adversos
al bienestar de las niñas”[7]. Asimismo,
el Estado señaló “que la orientación sexual no era una categoría
sospechosa de la cual hubiera un consenso durante el año 2004”, en el que fue
emitida la sentencia de la Corte Suprema en el presente caso. Alegó que “no
resultaría procedente exigirle [a la Corte Suprema de Chile] pasar un test de
escrutinio estricto para una categoría en la cual el consenso interamericano es
reciente”. Añadió que “el establecimiento de una 'supercategoría sospechosa',
como sería en este caso la orientación sexual de uno de los padres u otras
similares, puede terminar por girar el centro de un juicio de familia a la
consideración prioritaria de los derechos de los padres en desmedro del bien
superior del niño en el caso concreto”[8].
La Corte estableció que el
derecho a la igualdad y a la no discriminación se ha configurado en el derecho
internacional como un jus cogens, por tanto es inadmisible toda clase de
discriminación destinada a privilegiar o causar perjuicio a un determinado
grupo. Señalo a su vez, que la
Convención Americana, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, no contiene una definición explícita del concepto de
“discriminación”. Tomando como base las definiciones de discriminación
establecidas en el Artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y el Artículo 1.1 de
la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer, el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (en adelante “Comité de Derechos Humanos”) ha definido la
discriminación como:
“toda distinción,
exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como
la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de
otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier
otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de
los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”.
Por tanto se advierte que la
discriminación no solo se presenta en las circunstancias referidas, siendo la
misma una categoría abierta (no taxativa o cerrada), por lo cual, el derecho a
la no discriminación debe interpretarse de conformidad con la naturaleza de los
derechos humanos. Así ha sido establecido por: a) El Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; b) La
Declaración sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género;
c) La Declaración conjunta para poner alto a los actos de violencia, y a las violaciones
de derechos humanos dirigidas contra las personas por su orientación sexual e
identidad de género; d) Las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA; e)
Los distintos fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; y otros, por
tanto “en lo que respecta al argumento del Estado de que para la
fecha de emisión de la sentencia de la Corte Suprema no habría existido un
consenso respecto a la orientación sexual como categoría prohibida de
discriminación, la Corte resalta que la presunta falta de un consenso al
interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de las
minorías sexuales no puede ser considerado como un argumento válido para
negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la
discriminación histórica y estructural que estas minorías han sufrido”[9].
Así la Corte señalo que en el
proceso se realizo una diferencia de trato basada en la condición homosexual de
la señora Atala y su convivencia junto a su pareja, así se evidencio: a) En el
proceso de tuición provisional, en el cual el Tribunal de Menores de Villarica,
argumento: que supuestamente la señora Atala había privilegiado sus
intereses sobre el bienestar de sus hijas y que en “el contexto de una sociedad
heterosexuada y tradicional” el padre
ofrecía una mejor garantía del interés superior de las niñas[10]; y
b) En la sentencia de la Corte Suprema de Chile, se advierte en mérito al
lenguaje utilizado y el razonamiento esgrimido,
“un vínculo entre la sentencia y el hecho que la señora Atala
vivía con una pareja del mismo sexo, lo cual indica que la Corte Suprema otorgó
relevancia significativa a su orientación sexual”[11].
En cuanto al principio del
interés superior del niño, manifestó que dicho principio es claramente un
interés legítimo que debe encontrarse presente como una necesidad social
imperiosa; sin embargo, debe demostrarse la finalidad de este fin que se
persigue. El mismo que no se encontró en las sentencias, ya que se encontraban
solo constituidas bajo argumento de posibilidades de riesgo en una sociedad
determinada, obviando argumentos objetivos y basadas probablemente en
prejuicios sobre las relaciones entre personas del mismo sexo. Respecto al
referido principio, la Corte indico “que la determinación del interés
superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe
hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y
su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los
daños o riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios. Por tanto,
no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o
consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o
preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la
familia”[12].
ii) Refiriéndose a los argumento
de la Corte Suprema de la República, señalo que se hizo mención a cuatro
fundamentos directamente relacionados con la orientación sexual de la señora
Atala: i) la presunta discriminación social que habrían sufrido las
tres niñas por el ejercicio de la orientación sexual de la señora Atala; ii) la
alegada confusión de roles que habrían presentando las tres niñas como
consecuencia de la convivencia de su madre con una pareja del mismo sexo; iii)
la supuesta prevalencia que la señora Atala le habría dado a su vida personal
sobre los intereses de sus tres hijas, y iv) el derecho de las niñas a vivir en
el seno de una familia con un padre y una madre. La Corte Suprema concluyó que
los jueces recurridos fallaron en “no haber apreciado estrictamente en conciencia los antecedentes probatorios del
proceso” y que al “haber preterido el derecho preferente de las menores [de
edad] a vivir y desarrollarse en el seno
de una familia estructurada normalmente y apreciada en el medio social,
según el modelo tradicional que le es propio, ha[bían] incurrido en falta o
abuso grave, que deb[ía] ser corregido
por la vía de acoger el [...] recurso de queja”[13].
Señalare los argumentos de la
Corte, así respecto:
a) Presunta discriminación social
La Corte observó en mérito a los
testimonios recabados en el proceso, que la discriminación hacia las niñas no
provenía directamente de los niños, sino muchas veces de los padres de los
mismos; sin embargo, según obra en declaraciones juradas del expediente algunos
padres señalaron que no tenían problema alguno con que sus hijos fueran a jugar
con las menores hijas de la señora Atala. Así considero que “para justificar una diferencia de trato y la restricción de un derecho,
no puede servir de sustento jurídico la alegada posibilidad de discriminación
social, probada o no, a la que se podrían enfrentar los menores de edad por condiciones de la
madre o el padre”[14]. Por
tanto la Corte no puede considerar el hecho de una posible discriminación como
un argumento válido escudado en el principio de interés superior del niño,
resaltando que la señora Atala no tenía porque sufrir las consecuencias de que
en su comunidad, existiese la posibilidad de que sus hijas pudieran ser
discriminadas por su opción sexual. Por lo que concluyo que el argumento del
principio de interés superior del niño, no era adecuado para justificar la
decisión.
b) Alegada confusión de roles
La Corte, índico que “diversas sentencias de
tribunales internacionales permiten concluir que en decisiones judiciales
respecto a la custodia de menores de edad, la consideración de la conducta
parental, sólo es admisible cuando existen pruebas específicas que demuestren
en concreto el impacto directo negativo de la conducta parental en el bienestar
y desarrollo del niño o la niña. Esto en aras de la necesidad de aplicar un
escrutinio mayor cuando la decisión judicial se relacione con el derecho a la
igualdad de grupos poblacionales tradicionalmente discriminados como es el caso de los homosexuales”.
A su vez señalo: i) Que conforme
lo ha establecido la Corte Suprema de México “la heterosexualidad no garantiza que
un menor adoptado viva en condiciones
óptimas para su desarrollo: esto no tiene que ver con la
heterosexualidad-homosexualidad. Todas las formas de familia tienen ventajas y
desventajas y cada familia tiene que analizarse en lo particular, no desde el
punto de vista estadístico”[15].
Ii) Que “American Psychological Association”,
mencionada por la perita Jernow, ha calificado los estudios existentes sobre la
materia como “impresionantemente consistentes en su fracaso para
identificar algún déficit en el
desarrollo de los niños criados en un hogar gay o lésbico […] las capacidades
de personas gays o lesbianas como padres y el resultado positivo para sus hijos
no son áreas donde los investigadores científicos más autorizados disienten”.
En consecuencia, la perita concluyó que: cuando la especulación sobre un futuro
daño potencial para el desarrollo del niño es refutado de manera sólida por
toda investigación científica existente, dicha especulación no puede establecer
las bases probatorias para la determinación de la custodia[16].
Así estableció la Corte
Interamericana que la Corte Suprema de Justicia de Chile, no cumplió con la
realización de un análisis y sustentación de un daño concreto y específico,
supuestamente causado por la convivencia de la madre con su pareja del mismo sexo
en el hogar donde vivían las menores.
Además de que con el establecimiento del régimen de visitar, se concedía
el derecho de las menores a la figura paterna.
c) Alegado privilegio de intereses
La Corte Suprema de Chile como el
Tribunal de Menores de Villarica al otorgar la caución provisoria, indicaron
que la señora Atala había otorgado mayor privilegio a su condición homosexual
que la de madre, al hacer pública homosexualidad y su convivencia con su
pareja; sin embargo, la Corte Interamericana aclaró que el derecho a la no discriminación
por orientación sexual implica no solamente el derecho de la persona de ser
homosexual, sino “incluye su expresión y las consecuencias necesarias en
el proyecto de vida de las personas”[17].
En consecuencia, la Corte
considero “que exigirle a la madre
que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción
“tradicional” sobre el rol social de las
mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres lleven
la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y que en pos de
esto hubiera debido privilegiar la crianza de los niños y niñas renunciando a un aspecto esencial de su
identidad. Por tanto, la Corte considera que bajo esta motivación del supuesto
privilegio de los intereses personales de la señora Atala tampoco se cumplía
con el objetivo de proteger el interés superior de las tres niñas”[18].
d) Alegado derecho a una familia “normal y tradicional”
La Corte advirtió que en las sentencias
in commento, se utilizo un concepto tradicional o “cerrado” de familia; el
mismo que no encuentra amparo normativo alguno; en mérito a que los distintos
instrumento internacionales, no brindan un concepto único de familia.
Así el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos señaló en el Caso Karner Vs. Austria, que: El objetivo de proteger la familia en el
sentido tradicional es más bien abstracto y una amplia variedad de medidas
concretas pueden utilizarse para implementarlo […] como es el caso cuando hay
una diferencia de trato basada en el sexo o en la orientación sexual, el
principio de proporcionalidad no solamente requiere que la medida escogida sea,
en principio, adecuada para el cumplimiento del objetivo buscado. También se debe demostrar que era
necesario excluir a ciertas categorías de personas para lograr ese objetivo”[19].
e) Trato discriminatorio en contra de las niñas M., V. y R.
“Al respecto, la Corte
resalta que las niñas y los niños no pueden ser discriminados en razón de sus
propias condiciones y dicha prohibición se extiende, además, a las condiciones de
sus padres o familiares, como en el presente caso a la orientación sexual de la
madre. En este sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha aclarado en su
Observación General No. 7 que los niños y las niñas pueden sufrir las
consecuencias de la discriminación de la cual son objeto sus padres, por
ejemplo si han nacido fuera del
matrimonio o en otras circunstancias que no se ajustan a los valores
tradicionales.
Por otra parte, respecto
a la relación del interés superior del niño y la prohibición de discriminación
el perito Cillero Bruñol señaló que: “una decisión justificada en el interés
superior del niño, entendido como la protección de sus derechos, no puede al
mismo tiempo pretender legitimar una decisión prima facie, o en abstracto, discriminatoria,
que afecta el derecho del niño a ser cuidado por su madre”.
Por su parte, el perito
Wintemute resaltó que: “la discriminación basada en […] la orientación sexual
de los padres del niño nunca protege el interés
superior del niño”.
Al haber tomado como
fundamento para su decisión la orientación sexual de la madre, la decisión de
la Corte Suprema discriminó, a su vez,
a las tres
niñas, puesto que tomó en cuenta consideraciones que no
habría utilizado si el proceso de tuición hubiera sido entre dos padres
heterosexuales. En particular, la Corte
reitera que el interés superior del niño es un criterio rector para la
elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a
la vida del niño”[20].
Por tanto, concluyo que se había
vulnerado los derechos de las menores de ser criados por su madre, escudándose en
el principio de interés superior del niño.
iii) En cuanto al derecho a la
vida privada y derecho a la vida familiar,
la Comisión señaló que la Señora Atala, había sido víctima de injerencias en su
vida privada, puesto que la manifestación de su vida sexual forma parte de su
esfera personal. La Corte evidenció que los argumento para la injerencia de la
vida privada de la señora Atala, fueron los mismos que los utilizados para el
trato discriminatorio, por tanto los tribunales chilenos “tendrían que haberse
limitado a estudiar conductas parentales -que podían ser parte de la vida
privada- pero sin efectuar una
exposición y escrutinio de la orientación sexual de la señora Atala”[21].
Señalo que en el caso se había
constituido un núcleo familiar que se encuentra protegido por los artículos
11.2 y 17.1 de la Convención Americana, por lo cual se separo injustificadamente
a la madre de sus hijos, provocando así perjuicios claros en la familia
constituida por la señora Atala, la señora De Ramón, el hijo mayor de la señora
Atala y las tres niñas.
iv) La Corte Interamericana,
considero que se vulnero el derecho de
las niñas M., V. y R. a ser escuchadas y a que se tengan en cuenta sus opiniones,
derecho consagrado tanto en la Convención Americana como en la Convención de
los Derechos del Niño, dicho derecho que se ejerce de forma progresiva en
conformidad con la edad y madurez del menor, siendo necesario explicarle las
implicancias de su declaración.
En la sentencia, se señalo que “que la Corte Suprema de Justicia no explicó en su sentencia cómo evaluó
o tomó en cuenta las declaraciones y preferencias hechas por las menores de
edad que constaban en el expediente. En efecto, el Tribunal observa que la
Corte Suprema no adoptó una decisión en la que se razonara sobre la relevancia
atribuida por dicha Corte a las preferencias de convivencia expresadas por las menores de edad y las razones por las
cuales se apartaba de la voluntad de las tres niñas. Por el contrario, la Corte
Suprema se limitó a fundamentar su decisión en el supuesto interés superior de
las tres menores de edad pero sin motivar o fundamentar la razón por la que
consideraba legítimo contradecir la voluntad expresada por las niñas durante el
proceso de tuición, más aún si se tiene en cuenta la interrelación entre el
derecho a participar de los niños y niñas y el objetivo de cumplir con el
principio del interés superior del niño (supra párr. 197). Por lo anteriormente
indicado, la Corte concluye que la referida decisión de la Corte Suprema de
Justicia violó el derecho a ser oídas de las niñas y ser debidamente tomadas en
cuenta consagrado en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 de
la Convención Americana en perjuicio de las niñas M., V. y R..
Por último, la Corte Interamericana
estableció como reparación:
Primero, la obligación a cargo
del Estado de brindarles gratuitamente y de forma inmediata, hasta por cuatro
años, el tratamiento médico y psicológico que requieran. En particular, el
tratamiento psicológico debe brindarse por personal e instituciones estatales especializadas
en la atención de víctimas de hechos como los ocurridos en el presente caso. Al
proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y
necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales,
según lo que se acuerde con cada una de ellas, después de una evaluación individual.
Los tratamientos deben incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte
y otros gastos que estén directamente relacionados y sean estrictamente necesarios[22].
Segundo, la obligación del Estado
de publicar, “en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de
la presente Sentencia:
“- el resumen oficial de
la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario
Oficial;
- el resumen oficial de
la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de
amplia circulación nacional, y
- la presente Sentencia
en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial”.
De igual manera, la realización
de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, con la
presencia de altas autoridades determinadas por el Estado (con presencia
obligatoria de algún representante del Poder Judicial).
Tercero, la Corte Interamericana
ordeno Corte “ordeno que el
Estado continúe implementando programas y cursos permanentes de educación y
capacitación en: i) derechos humanos, orientación sexual y no discriminación;
ii) protección de los derechos de la comunidad LGBTI, y iii) discriminación,
superación de estereotipos de género en contra de la población LGTBI. Los cursos
deben estar dirigido a funcionarios públicos a nivel regional y nacional, y particularmente
a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial”[23].
Cuarto, se ordeno el pago por
daño material, de US$ 10.000 por concepto de los gastos ya realizados por atención médica y
psicológica. Puesto que los demás
argumentos de la Comisión, referidos a los daños económicos generados al no
haber podido arrendar su casa en Villarrica u obtener otra utilidad de dicha
casa ante la necesidad de disponer de
ella durante las visitas a sus hijas por
parte de la señora Atala, no son materia de análisis ni pronunciamiento por
parte de la Corte, al encontrarse referidos al otorgamiento de la tuición. En cuanto al daño inmaterial, la Corte ordeno en
consideración de las circunstancias del presente caso, los sufrimientos
ocasionados a las víctimas, así como el cambio en las condiciones de vida y las
restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron, la Corte estima
pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 20.000 (veinte mil dólares de
los Estados Unidos de América) para la señora Atala y de US$ 10.000 (diez mil
dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las niñas M., V. y
R. por concepto de indemnización por daño inmaterial. Por último también el
pago US$12.000 (doce mil dólares de los Estados
Unidos de América) a la víctima, por concepto de costas y gastos.
Así por último, la Corte declaro y
dispuso por unanimidad lo siguiente:
1. El Estado es
responsable por la violación del derecho a la igualdad y la no discriminación
consagrado en el artículo 24, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Karen Atala Riffo, de conformidad con lo
establecido en los párrafos 94 a 99, 107 a 146 y 218 a 222 de esta Sentencia. por
unanimidad, que:
2. El Estado es
responsable por la violación del derecho a la igualdad y la no discriminación consagrado
en el artículo 24, en relación con los artículos 19 y 1.1. de la Convención
Americana, en perjuicio de las niñas M.,
V. y R., de conformidad con lo establecido en los párrafos 150 a 155 de esta
Sentencia.
3. El Estado es
responsable por la violación del derecho
a la vida privada consagrado en el
artículo 11.2, en relación con el artículo 1.1. de la Convención
Americana, en perjuicio de Karen Atala
Riffo, de conformidad con lo establecido en los párrafos 161 a 167 y 225 a 230
de esta Sentencia.
El juez Diego
García-Sayán y las juezas Margarette May Macaulay y Rhadys Abreu Blondet votaron
a favor del siguiente punto resolutivo. Los jueces Manuel E. Ventura Robles, Leonardo
A. Franco y Alberto Pérez Pérez votaron en contra. En consecuencia, en
aplicación de los artículos 23.3 del Estatuto de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos y 16.4 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, se declara que:
4. El Estado es
responsable de la violación de los artículos 11.2 y 17.1, en relación con el
artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Karen Atala Riffo y de
las niñas M., V. y R., de conformidad con lo establecido en los párrafos 168 a
178 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
5. El Estado es
responsable por la violación del derecho
a ser oído consagrado en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y
1.1 de la Convención Americana en perjuicio de
las niñas M., V. y R., de conformidad con lo establecido en los párrafos
196 a 208 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
6. El Estado es
responsable por la violación de la garantía de imparcialidad consagrada en el
artículo 8.1, en
relación con el
artículo 1.1 de
la Convención Americana,
respecto a la investigación disciplinaria, en perjuicio
de Karen Atala Riffo, de conformidad con lo establecido en los párrafos 234 a
237 de esta Sentencia.
Por cinco votos a favor
y uno en contra, que:
7. El Estado no violó la
garantía judicial de imparcialidad consagrada en el artículo 8.1 de la
Convención Americana, en relación con las decisiones de la Corte Suprema de
Justicia y el Juzgado de Menores de
Villarrica, en los términos de
los párrafos 187 a 192 de la presente Sentencia.
Disiente la jueza
Margarette May Macaulay.
Y DISPONE por
unanimidad, que:
1. Esta Sentencia
constituye per se una forma de reparación.
2. El Estado debe
brindar, la atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma
inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud
especializadas a las víctimas que así lo soliciten, de conformidad con lo
establecido en los párrafos 254 y 255 de la presente Sentencia.
3. El Estado debe
realizar las publicaciones indicadas en
el párrafo 259 de la presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a
partir de la notificación de la misma.
4. El Estado debe
realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por
los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en los párrafos
263 y 264 de la presente Sentencia.
5. El Estado debe
continuar implementando, en un plazo razonable, programas y cursos permanentes
de educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos a nivel regional
y nacional y particularmente a funcionarios judiciales de todas las áreas y
escalafones de la rama judicial, de conformidad con lo establecido en los
párrafos 271 y 272 de la presente Sentencia.
6. El Estado debe pagar
las cantidades fijadas en los párrafos 294 y 299 de la presente Sentencia, por
concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegrode
costas y gastos, según corresponda, en los términos del párrafo 306 de la
misma.
7. El Estado debe,
dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia,
rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
8. La Corte supervisará
el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y
en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal
cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Conclusión
La sentencia asevero claramente
la interpretación que debe realizarse de las normas referidas a la protección
de los menores, el derecho a la no discriminación y al respeto de la vida
privada. Estableciendo que no pueden los jueces escudarse en criterios
estrictamente subjetivos, sin valorar las opiniones de las partes en el proceso
(en este caso en especial, el de las menores hijas) referidos al estándar de familia,
sus integrantes o los valores que la integran.
En una sociedad muchas veces
homofóbica como es la chilena, demostrada ahora último en el caso del joven
Daniel Zamudio[24], quien falleció
luego de haber sido masacrado por un grupo de neonazis, por ser homosexual.
Esta sentencia genera un buen precedente, involucrando la obligación que tiene
el Estado de educar a su pueblo, de evitar que se violen los derechos más
básicos del ser humano, evidenciando a su vez las características homofóbicas
escondidas en algunos “administradores de justicia”, a los cuales es necesario
capacitar, como bien señalo el presidente del Movimiento de Integración y
Liberación Homosexual (Movilh) de Chile, Rolando Jiménez, "Chile pasará a
la historia por ser el primer Estado condenado por discriminación sexual". Y aunque la Corte no ordeno la modificación
de determinadas leyes, si estableció y recalco que en mérito al control de
convencionalidad entre las normas internas de cada Estado y las de la
Convención Americana, es necesario que las interpretaciones judiciales y administrativas y las garantías judiciales
se apliquen adecuándose a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal en el presente caso.
Por último considero
a su vez que muchos de los argumento de la presente sentencia pueden utilizarse para establecer la
posibilidad de la adopción de niños por parte de parejas homosexuales, ya que los
principios y argumentos que la misma desarrolla, son claramente una reivindicación
a los derechos de los homosexuales y las familias homoparentales en América
Latina.
[1] La Corte Interamericana de Derechos Humanos, fallo
declarando al Estado Chileno responsable internacionalmente por haber
vulnerado: i) el derecho a la igualdad y
la no discriminación consagrado en el artículo 24 (igualdad ante la ley), en
relación con el artículo 1.1 (obligación de respeto y garantía) de la
Convención Americana, en perjuicio de Karen Atala Riffo; ii) el derecho a la
igualdad y la no discriminación consagrado en el artículo 24 (igualdad ante la ley), en
relación con los artículos 19 (derechos del niño) y 1.1. (obligación de respeto
y garantía) de la Convención Americana, en perjuicio de las niñas M., V. y R.; iii) el derecho a la vida privada
consagrado en el artículo 11.2 (protección a la honra y a la dignidad), en relación con el artículo 1.1. (obligación de
respeto y garantía) de la Convención Americana, en perjuicio de Karen Atala
Riffo; iv) los artículos 11.2 (protección a la honra y a la dignidad) y 17.1 (protección a la familia), en relación
con el artículo 1.1 (obligación de respeto y garantía) de la Convención
Americana en perjuicio de Karen Atala Riffo y de las niñas M., V. y R.; v) el
derecho a ser oído consagrado en el artículo 8.1 (garantías judiciales), en
relación con los artículos 19 (derechos del niño) y 1.1 (obligación de respeto
y garantía) de la Convención Americana en perjuicio de las niñas M., V. y R., y
vi) la garantía de imparcialidad consagrada en el artículo 8.1 (garantías
judiciales), en relación con el artículo 1.1 (obligación de respeto y
garantía)de la Convención Americana, respecto a la investigación disciplinaria,
en perjuicio de Karen Atala Riffo. Por
otra parte, la Corte declaró que el
Estado no violó la garantía judicial de imparcialidad consagrada en el
artículo 8.1 (garantías judiciales) de la Convención Americana, en relación con
las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado de Menores de
Villarrica.
[2] Artículo 225. Si los padres viven separados, a la
madre toca el cuidado personal de los hijos.
No obstante, mediante
escritura pública, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil,
subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los
treinta días siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando de común
acuerdo, podrán determinar que el cuidado personal de uno o más hijos
corresponda al padre. Este acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas
solemnidades.
En todo caso, cuando el
interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa
calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres.
Pero no podrá confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese
contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro
padre, pudiendo hacerlo.
Mientras una
subinscripción relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra
posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.
[3] Fundamento 56.
[4] Fundamento 57.
[5] Artículo 24.
Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la
ley. En consecuencia, tienen derecho,
sin discriminación, a igual protección de la ley.
[6] Fundamento 59.
[7] Fundamento 61.
[8] Fundamento 75.
[9] Fundamento 92.
[10] Fundamento 41.
[11] Fundamento 97.
[12] Fundamento 109.
[13] Fundamento 113.
[14] Fundamento 119.
[15] Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Nación de México,
Acción de inconstitucionalidad A.I. 2/2010, 16 de agosto de 2010, párr. 336.
[16] Fundamento 129.
[17] Fundamento 133.
[18] Fundamento 140.
[19] T.E.D.H., Caso Karner, supra nota 143, párr. 41 (“The aim of
protecting the family in the traditional sense is rather abstract and a broad
variety of concrete measures may be used to implement it. […] as is the
position where there is a difference in treatment based on sex or sexual
orientation, the principle of proportionality does not merely require that the
measure chosen is in principle suited for realizing the aim sought. It must
also be shown that it was necessary in order to achieve that aim to exclude
certain categories of people”). Citado en el Fundamento 168.
[20] Fundamento
151-154.
[21]
Fundamento 166.
[22]
Fundamento 254.
[23] Fundamento
271.
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