Los saltos que denigran según
INDECOPI
¿Puede
un acto voluntario atentar contra nuestra dignidad y sancionar a una entidad
por permitir el ejercicio de un acto voluntario? ¿Qué es la
idoneidad en el servicio y cuáles son sus límites? Estas y algunas preguntas
más surgen como consecuencia de la resolución del Indecopi recaída en el
Expediente 309-2010/ILN-CPC, mediante el cual se sanciono a la Universidad de
Lima (en adelante, la Universidad) imponiéndole una sanción de 15 UIT por infracción
al deber de idoneidad pues en el procedimiento se acredito que uno de sus
docente condicionaba el ingreso al salón de clases de los alumnos que llegaban
tarde a la realización de conductas supuestamente “denigrantes”.
Durante
el procedimiento en Indecopi iniciado por la denuncia del señor Eduardo Luis
Guerrero Lopéz (en adelante, señor Guerrero),
se comprobó en mérito a un requerimiento efectuado por la Secretaría
Técnica de la Comisión de la Universidad, un informe en el que el profesor Luis
Pelayo Herbozo Pérez-Costa admitía una de las conductas denunciadas por el
señor Guerrero[1]
(el ingresar saltando en un solo pie el salón de clases), así Indecopi señalo
que la universidad tenía conocimiento efectivo de dichos actos “y
si bien un centro universitario no siempre puede impedir que conductas como las
denunciadas se presenten en sus recintos, lo que se esperaría por un principio
de garantía implícita, es decir cosustancial al servicio educativo, es que
frente a indicios sobre este tipo de conductas se adopten medidas eficaces para
corregirlas”[2] . De igual manera señalo que “el análisis realizado por este Colegiado en modo alguno desconoce la
autonomía universitaria consagrada constitucionalmente”[3].Sin
embargo, la autonomía de las universidades no es irrestricta sino que encuentra
sus límites en aquellas disposiciones contenidas en la propia Constitución(…)[4].
No es posible admitir bajo el concepto de libertas académica exigencias
denigrantes para los alumnos, pues ello no guarda relación alguna con tal
libertad, que debe ser entendida como un espacio de apertura necesario para
abordar ampliamente todos los temas o
puntos de vista que entrañe una materia[5]. En base a estos considerados y
algunos más que considero de menor importancia el Indecopi impone la sanción ya
señalada; sin embargo, a mi parecer omitió considerar algunas cosas básicas:
a) El
señor Rodriguez llevaba el curso por tercera vez, y habiendo jalado nuevamente es que interpone
su denuncia, expresando que debido a esas condiciones (entiéndase las de
ingreso tardío al aula) se vio afectada su motivación, generando que repruebe
nuevamente, inclusive como medida correctiva solicitaba a Indecopi se ordene a
la universidad admita que curse nuevamente la materia, la misma que fue
denegada. Pero si al señor Rodriguez no le gustaba el método de enseñanza que
utilizaba el profesor Luis Pelayo Herbozo Pérez-Costa ¿Por qué no se matriculo con otro?,
fácilmente podría haberlo hecho, ya que siendo su tercera vez con el mismo
docente, conocía su método de enseñanza así que a menos que el mismo tenga algún
tinte masoquista, era lo más fácil y recomendable, puesto que si algo te afecta
a tal grado como él señalo, lógicamente uno lo evitaría, cosa que no hizo.
b) Según
lo dispuesto en el considerando 12 de la resolución, que a la letra expresa “la exigencia de
saltar en un pie, efectuada por un docente a un alumno, al margen de una
efectiva situación de tardanza, constituye en sí misma un trato humillante (…) ;
sin embargo, no estoy seguro que sea un trato humillante, más aun si el
estudiante habiendo llegado tarde, tiene la opción de no ingresar o ingresar
realizando este acto, es decir, el mismo considera que el beneficio de ingresar
a la clase, es mayor al costo de la realización del baile. Lógicamente no se le
impone esta condición a los alumnos que llegan temprano, valorando el esfuerzo
que realizan por cumplir el horario (que según lo establecido es de 7:00 a
11:00 a.m), además de considerar que el profesor fácilmente pudo prohibir el
ingreso posterior a la hora, pero lo permitió bajo determinadas condiciones (su
baile y otros), así que al final el estudiante era libre o no de ingresar, no
había coacción alguna de por medio.
c) La
denuncia encuentra su fundamento en la idoneidad del servicio, pero la idoneidad
según lo establecido por Indecopi se configura
en que “los proveedores tienen el deber de entregar los
productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o
previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos, la regulación que sobre
el particular se haya establecido, la información brindada por el proveedor o
puesta a disposición de los consumidores previamente a su decisión de compra y
principalmente, considerando las expectativas generadas en el consumidor
respecto a las características de los productos y servicios. Ello, según lo que
esperaría normalmente un consumidor razonable, considerando las condiciones en
las cuales los bienes o servicios fueron adquiridos o contratados. e producirá
un supuesto de falta de idoneidad cuando no exista coincidencia entre lo que el
consumidor espera y lo que efectivamente recibe. A su vez, lo que el consumidor
espera dependerá de la calidad y cantidad de información que ha recibido del
proveedor, por lo que en el análisis de idoneidad corresponderá analizar si el
consumidor recibió lo que esperaba sobre la base de lo que se le informó al
momento de tomar su decisión de consumo[6]”. Se
observa entonces que el servicio educativo no ha variado, la educación sigue
siendo la misma, sigue siendo brindada en el mismo local, los docentes, los
horarios y la malla curricular son los establecidos al momento de contratar el
servicio educativo, por tanto, no es un tema de idoneidad en el servicio, es un
tema de dignidad, que más parece ser asunto del Tribunal Constitucional que de
Indecopi.
Sin
duda alguna este fue un tema que pudo haber sido resuelto en privado sin
necesidad de recurrir a la intervención del Indecopi, ampliando nuevamente su
margen de facultades –que no son pocas desde la vigencia del Nuevo Código del Consumidor-,
Indecopi importo la teoría de la eficacia horizontal de los derechos
fundamentales; sin embargo, considero que no lo hizo muy bien.
Ya
por último, estableciendo que las sentencias tienen efectos socio-económicos,
es decir, que generan efectos en la sociedad, tendríamos que preguntarnos: Si
ahora en un salón de clases una profesora le pone un sombrero y manda a una
esquina a su alumno ¿Esto atenta contra su dignidad? ¿Tenemos un caso de falta
de idoneidad? ¿Qué actos afectan y cuáles no la dignidad?, solos nos queda
esperar y ver qué “nuevo salto” le parece a Indecopi denigrante, vejatorio y
que merece nuevamente su intervención, aunque sea innecesaria.
(i) Entrar dando saltos en un pie desde la puerta del
salón hasta el lugar donde se iba sentar.
(ii) Entrar en cuclillas “tipo patito”, desde la puerta del salón
hasta el lugar donde se iba a sentar.
(iii) Mandar piropos a una compañera del aula.
(iv) Cogerse de las manos en pareja con otros
compañeros (varones) con los dedos
entrelazados para luego ir saltando en un pie hasta el lugar donde se iba a
sentar.
(v) Hacer planchas e ingresar arrastrándose al salón
(haciendo rampas).
(vi) Bailar la telecumbia
[6] RESOLUCIÓN N° 1430-20071TDC-INDECOP,
recaída en el EXPEDIENTE N° 2416-2006/CP. Fundamento 5 y 6.
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