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miércoles, 4 de enero de 2012


Los saltos que denigran según INDECOPI

¿Puede un acto voluntario atentar contra nuestra dignidad y sancionar a una entidad por permitir el ejercicio de un acto voluntario?  ¿Qué es la idoneidad en el servicio y cuáles son sus límites? Estas y algunas preguntas más surgen como consecuencia de la resolución del Indecopi recaída en el Expediente 309-2010/ILN-CPC, mediante el cual se sanciono a la Universidad de Lima (en adelante, la Universidad) imponiéndole una sanción de 15 UIT por infracción al deber de idoneidad pues en el procedimiento se acredito que uno de sus docente condicionaba el ingreso al salón de clases de los alumnos que llegaban tarde a la realización de conductas supuestamente “denigrantes”.

Durante el procedimiento en Indecopi iniciado por la denuncia del señor Eduardo Luis Guerrero Lopéz (en adelante, señor Guerrero),  se comprobó en mérito a un requerimiento efectuado por la Secretaría Técnica de la Comisión de la Universidad, un informe en el que el profesor Luis Pelayo Herbozo Pérez-Costa admitía una de las conductas denunciadas por el señor Guerrero[1] (el ingresar saltando en un solo pie el salón de clases), así Indecopi señalo que la universidad tenía conocimiento efectivo de dichos actos “y si bien un centro universitario no siempre puede impedir que conductas como las denunciadas se presenten en sus recintos, lo que se esperaría por un principio de garantía implícita, es decir cosustancial al servicio educativo, es que frente a indicios sobre este tipo de conductas se adopten medidas eficaces para corregirlas”[2] . De igual manera señalo que “el análisis realizado por este Colegiado en modo alguno desconoce la autonomía universitaria consagrada constitucionalmente”[3].Sin embargo, la autonomía de las universidades no es irrestricta sino que encuentra sus límites en aquellas disposiciones contenidas en la propia Constitución(…)[4]. No es posible admitir bajo el concepto de libertas académica exigencias denigrantes para los alumnos, pues ello no guarda relación alguna con tal libertad, que debe ser entendida como un espacio de apertura necesario para abordar ampliamente  todos los temas o puntos de vista que entrañe una materia[5]En base a estos considerados y algunos más que considero de menor importancia el Indecopi impone la sanción ya señalada; sin embargo, a mi parecer omitió considerar algunas cosas básicas:

a)    El señor Rodriguez llevaba el curso por tercera vez, y  habiendo jalado nuevamente es que interpone su denuncia, expresando que debido a esas condiciones (entiéndase las de ingreso tardío al aula) se vio afectada su motivación, generando que repruebe nuevamente, inclusive como medida correctiva solicitaba a Indecopi se ordene a la universidad admita que curse nuevamente la materia, la misma que fue denegada. Pero si al señor Rodriguez no le gustaba el método de enseñanza que utilizaba el profesor Luis Pelayo Herbozo Pérez-Costa  ¿Por qué no se matriculo con otro?, fácilmente podría haberlo hecho, ya que siendo su tercera vez con el mismo docente, conocía su método de enseñanza así que a menos que el mismo tenga algún tinte masoquista, era lo más fácil y recomendable, puesto que si algo te afecta a tal grado como él señalo, lógicamente uno lo evitaría, cosa que no hizo.

b)    Según lo dispuesto en el considerando 12 de la resolución, que a la letra expresa la exigencia de saltar en un pie, efectuada por un docente a un alumno, al margen de una efectiva situación de tardanza, constituye en sí misma un trato humillante (…) ; sin embargo, no estoy seguro que sea un trato humillante, más aun si el estudiante habiendo llegado tarde, tiene la opción de no ingresar o ingresar realizando este acto, es decir, el mismo considera que el beneficio de ingresar a la clase, es mayor al costo de la realización del baile. Lógicamente no se le impone esta condición a los alumnos que llegan temprano, valorando el esfuerzo que realizan por cumplir el horario (que según lo establecido es de 7:00 a 11:00 a.m), además de considerar que el profesor fácilmente pudo prohibir el ingreso posterior a la hora, pero lo permitió bajo determinadas condiciones (su baile y otros), así que al final el estudiante era libre o no de ingresar, no había coacción alguna de por medio.

c)    La denuncia encuentra su fundamento en la idoneidad del servicio, pero la idoneidad según lo establecido por Indecopi se configura  en que “los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido, la información brindada por el proveedor o puesta a disposición de los consumidores previamente a su decisión de compra y principalmente, considerando las expectativas generadas en el consumidor respecto a las características de los productos y servicios. Ello, según lo que esperaría normalmente un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los bienes o servicios fueron adquiridos o contratados. e producirá un supuesto de falta de idoneidad cuando no exista coincidencia entre lo que el consumidor espera y lo que efectivamente recibe. A su vez, lo que el consumidor espera dependerá de la calidad y cantidad de información que ha recibido del proveedor, por lo que en el análisis de idoneidad corresponderá analizar si el consumidor recibió lo que esperaba sobre la base de lo que se le informó al momento de tomar su decisión de consumo[6]”. Se observa entonces que el servicio educativo no ha variado, la educación sigue siendo la misma, sigue siendo brindada en el mismo local, los docentes, los horarios y la malla curricular son los establecidos al momento de contratar el servicio educativo, por tanto, no es un tema de idoneidad en el servicio, es un tema de dignidad, que más parece ser asunto del Tribunal Constitucional que de Indecopi.

Sin duda alguna este fue un tema que pudo haber sido resuelto en privado sin necesidad de recurrir a la intervención del Indecopi, ampliando nuevamente su margen de facultades –que no son pocas desde la vigencia del Nuevo Código del Consumidor-, Indecopi importo la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales; sin embargo, considero que no lo hizo muy bien.

Ya por último, estableciendo que las sentencias tienen efectos socio-económicos, es decir, que generan efectos en la sociedad, tendríamos que preguntarnos: Si ahora en un salón de clases una profesora le pone un sombrero y manda a una esquina a su alumno ¿Esto atenta contra su dignidad? ¿Tenemos un caso de falta de idoneidad? ¿Qué actos afectan y cuáles no la dignidad?, solos nos queda esperar y ver qué “nuevo salto” le parece a Indecopi denigrante, vejatorio y que merece nuevamente su intervención, aunque sea innecesaria.

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[1] El mismo denuncio varias conductas entre ellas las siguientes:
(i) Entrar dando saltos en un pie desde la puerta del salón hasta el lugar  donde se iba sentar.
(ii) Entrar en cuclillas  “tipo patito”, desde la puerta del salón hasta el lugar donde se iba a sentar.
(iii) Mandar piropos a una compañera del aula.
(iv) Cogerse de las manos en pareja con otros compañeros (varones)  con los dedos entrelazados para luego ir saltando en un pie hasta el lugar donde se iba a sentar.
(v) Hacer planchas e ingresar arrastrándose al salón (haciendo rampas).
(vi) Bailar la telecumbia
[2] Fundamento 23.
[3] Fundamento 19.
[4] Fundamento 20.
[5] Fundamento 22.
[6] RESOLUCIÓN N° 1430-20071TDC-INDECOP, recaída en el EXPEDIENTE N° 2416-2006/CP. Fundamento 5 y 6.