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domingo, 26 de febrero de 2012

Un mal trió: La Universidad Privada de Tacna, la competencia educativa y el oportunismo post-contractual


Un mal trió: La Universidad Privada de Tacna, la competencia educativa y el oportunismo post-contractual

Empezaré diciendo que soy egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada de Tacna,  y durante el tiempo que allí estudie tuve la oportunidad de ser miembro de los órganos de gobierno de dicha casa superior de estudios, en representación del movimiento estudiantil “Renueva Upt”, del cual soy cofundador.

Ahora me voy a lo importante, en el año 2011 existieron diversos problemas en la  Universidad Privada de Tacna por el aumento tanto de la matrícula como del valor del crédito académico, el problema no solo radicaba en que la universidad aumentara los costos ya mencionados, sino la forma de realización de este aumento. Me explico mejor, así por ejemplo en el caso del aumento de la matrícula se tomo la decisión ad portas de finalizar el ciclo académico, no hubo tiempo de comunicar nada; más de uno nos quedamos con un mal sabor de boca. Pese a esta situación, un ciclo académico después la Universidad, remetió de nuevo contra la economía de los universitarios, así decidió aumentar el costo del valor del crédito académico, y pese a que se voto en contra en los órganos de gobierno de la Universidad, no se ganó –lógicamente porque los estudiante somos minoría, un tercio en realidad de los docente y ellos nunca votarían en contra de sus intereses (mayor ingreso = mayor sueldo)- así recurrí en su representación al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual (en adelante, INDECOPI), denunciando estos actos, lamentablemente aún no se tiene una resolución por parte de dicho órgano regulador, aunque ya va el proceso por los seis meses.

Actualmente, veo nuevamente que la universidad, busca posiblemente otra vez aumentar el crédito académico, lógicamente en algún momento lo volverá a hacer, y es en base a esa probabilidad que creo necesaria la intervención del INDECOPI, en mérito a lo siguiente:

a)      La naturaleza del derecho a la educación, que bien ha sido configurada por el  Tribunal Constitucional señalando “que la educación posee un carácter binario, pues no sólo se constituye un derecho fundamental, sino también un servicio público. De un lado, si tenemos en cuenta que el concepto de derecho fundamental comprende “(...) tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del Ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades (...)”, y que “Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica” (Peces-Barba, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, pág. 37), entonces, la educación se configura como un derecho fundamental, siendo responsables de su efectividad la familia, la sociedad y el Estado (…)

Asimismo, si bien mediante el derecho fundamental a la educación se garantiza a toda persona el interés jurídicamente protegido de recibir una formación que tiene por finalidad lograr su desarrollo integral y la promoción del conocimiento, entre otras, también se impone a toda persona el deber de cumplir con aquel conjunto de obligaciones académicas y administrativas establecidas por los órganos competentes.

De otro lado, la educación se configura también como un servicio público, en la medida que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones-fines del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fiscalización estatal. Por ende, el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos, así como de aumentar progresivamente la cobertura y calidad de los mismos, debiendo tener siempre como premisa básica, como ya se ha mencionado, que tanto el derecho a la educación como todos los derechos fundamentales (e incluso las disposiciones constitucionales que regulan la actuación de los órganos constitucionales) tienen como fundamento el principio de la dignidad humana”[1].

Así también, respecto al  derecho a la educación en las universidades[2], estableció que “si bien se trata de un contrato de prestaciones recíprocas, no por ello se puede atribuir, sin más, a la presente controversia una naturaleza civil o contractual, que deba ser resuelta al amparo de las normas de Derecho Privado, en la medida que el servicio brindado por la demandada es considerado como un servicio público, el cual atiende a la prestación de un específico derecho social fundamental como el derecho a la educación”. Siendo así “necesario tener en cuenta que si bien la universidad privada lleva a cabo una actividad calificada como servicio público y que se orienta a la satisfacción de un derecho fundamental, no por ello dicha actividad deja de tener o pierde su cualidad primordial de actividad empresarial, garantizada por la libertad de gestión y empresa que todo ente privado de este carácter ostenta. En dicha línea, es preciso tener presente que cuando se aborda un problema de este tipo no sólo debe considerarse el carácter de derecho fundamental que ostenta el servicio educativo, sino que es preciso atender también al legítimo derecho de la entidad educativa privada de requerir la contraprestación dineraria correspondiente”[3].

Así se deduce el carácter fundamental del Derecho a la Educación y el deber del Estado –más aún del INDECOPI- de tutelar a los consumidores, que actuando con diligencia ordinaria, adquieren los bienes y servicios en el mercado (en este caso educativo), en mérito al principio pro consumidor[4].

b)      El artículo 18° de la Constitución Política del Estado, establece “La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia (...) La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados (...)”.  

En cuanto se refiere a la naturaleza de las Universidades (empresas o entidades privadas, al fin y al cabo) “el Colegiado ha dado cuenta de algunos “deberes” de empresas que ofrecen servicios al público: “Les corresponde el deber constitucional, legal y cívico de adecuar cada una de sus actividades a los designios de una economía social de mercado, en las cuales su beneficio personal no sea el punto de partida y finalidad de su actividad, sino la inevitable consecuencia de haber brindado un servicio digno, de calidad y un costo razonable”[5].

Así se concluye que el papel de las Universidades (públicas y privadas), es trascendental en el desarrollo de un país, consagrándose dicha finalidad en el texto constitucional. 

En el caso de la Universidad Privada de Tacna, se advierte que no es la primera vez que realiza acciones atentando contra la buena fe en la relación de consumo,  así verbigracia, encontramos las denuncias contra la misma por el aumento de las pensiones o por el cobro del seguro universitario. Observamos entonces que dicha casa superior de estudios, se encuentra incumpliendo de forma reiterada sus obligaciones, siendo que esta conducta deba ser regulada por el INDECOPI, en mérito a que “son conductas que deben ser asumidas por los organismos reguladores, sea mediante acciones ex ante -regulaciones previas-, o ex post -sanciones ejemplares que disuadan tanto al infractor como a los distintos competidores de atentar contra los valores de un mercado eficiente y humano”[6].

Ahora si bien admitimos que el aumento del servicio educativo, debería traer consigo una mejora en la calidad en el servicio o en la educación que la misma ofrece, que son factores determinantes para la elección de un centro educativo superior o no; aquí  aclaré una situación que se puede tergiversar, yo soy de ideología liberal, creo entonces perse en la libre competencia y en el mercado, pero aún así no creo que pueda todo delegárselo al mismo, bajo la premisa de la libre competencia. Ya que la lógica de competencia educativa que se podría utilizar para el cambio de instituciones educativas de nivel inicial, primario o secundario, no puede ser forzada a utilizarse en las universidades (por lo menos no en Tacna) debido a la reducida competencia educativa universitaria (en Tacna, solo existe la Universidad Privada, la Universidad Nacional Jorge Basadre y la Universidad Alas Peruanas, refiriéndome claro a las universidades que brindan clases presenciales y que gozan actualmente de cierto prestigio, claro es una valoración estrictamente subjetiva) , además de tener en cuenta que el cambio de Universidad, tiene características sui generis, por lo que un traslado de un estudiante no solo implica costo económico, sino también, la convalidación de cursos, la aprobación de exámenes, el encontrar una vacante y demás. Entonces concluiremos que pareciese  que actualmente nos encontramos en una suerte oportunismo post-contractual,  presentándose el mismo “Luego de que un contrato se celebra y las dos partes se someten a éste, puede ser cierto que alguna de las partes tenga cierto poder sobre la otra. Esto sucede a menudo cuando una de las partes ha invertido tiempo,  dinero o ha dejado pasar otras oportunidades confiando en el contrato. Tal poder contractual es especialmente poderoso si una de las partes ha  incurrido en “costos hundidos”, esto es, costos que no podrán ser recuperados sino a través del contrato. Si una de las partes trata de tomar ventaja de su situación contractual, tal comportamiento puede ser llamado “oportunismo post-contractual”[7].

Este criterio ya ha sido utilizado por la Comisión de Protección al Consumidor en anteriores oportunidades, pudiendo citar como ejemplo la denuncia presentada por una asociación de consumidores contra una clínica local por la imposición de una franquicia deducible por el incremento de costos operativos, en donde la Comisión estableció que: ….un “consumidor razonable” que se encuentra al tanto que algunos conceptos estrechamente vinculados al servicio contratado podrán ser modificados por el proveedor en base a los costos operativos del mismo, esperaría que, al momento que se efectúe el referido reajuste, se le brinde la información suficiente respecto de cuáles son los conceptos y variables que han generado un incremento en los costos operativos antes mencionados y que, por tanto, resulta necesario efectuar un reajuste…..Al respecto, la Comisión considera que lo señalado anteriormente no proporciona a los afiliados al Programa la información suficiente respecto de cómo se habrían incrementado los costos operativos del mismo, toda vez que, para ello, hubiera sido necesario que la Sociedad brindara información más detallada respecto de dicha circunstancia y de cuáles eran los factores que influyeron en el referido incremento, a fin de no afectar los intereses económicos de los afiliados. (el énfasis es añadido). Nótese en el caso específico que si bien es cierto que la clínica informó oportunamente del establecimiento de la franquicia deducible, ello no fue suficiente para que se cumpliera con el deber de información que tiene todo proveedor, Ver Resolución N°826-2009-CPC del 25.03.2008[8].


Configurándose probablemente dicha conducta, como un método comercial abusivo o práctica abusiva, conforme lo dispuesto por el Código de Protección y Defensa del Consumidor.

“Artículo 56º.- Métodos comerciales coercitivos

56.1 De manera enunciativa y no limitativa, el derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales coercitivos implica que los proveedores no pueden: (…)

f. Tomar ventaja indebida en las relaciones contractuales de duración continuada o de tracto sucesivo, en aquellas situaciones en las que el cambio de un proveedor resulta significativamente costoso para el consumidor.

Artículo 57º.- Prácticas abusivas
También son métodos abusivos todas aquellas otras prácticas que, aprovechándose de la situación de desventaja del consumidor resultante de las circunstancias particulares de la relación de consumo, le impongan condiciones excesivamente onerosas o que no resulten previsibles al momento de contratar.”

Así, lo haré aún más claro,  si yo pacte con la Universidad el pago de una cantidad por ejemplo S/.350.00 soles mensuales, por el servicio educativo y demás (acceso a biblioteca, uso de centros deportivos y otros); no es románticamente “justo” que la Universidad en el período de un año, aumente el costo de la pensión a S/.375.00 soles mensuales,  el aumento no es en sí mismo elevado, (no hablamos de una dúplica, ni un aumento del cincuenta por ciento) pero de igual manera es un aumento evidente y claro, muchos alumnos podrán seguirlo pagando, pero lo pagan no porque les parezca justo, sino por el hecho de que el costo que significaría cambiarse de universidad es demasiado oneroso por las razones explicadas supra. Por último creo que las autoridades (Rectora, Vice Rectores y demás) lo entienden a la perfección y le sacan provecho, se escudan en una supuesta competencia educativa y perfección de la misma, cuando solo es oportunismo y ganas de ganar un poco más.


[1] Tribunal Constitucional. EXP. N.º 4232-2004-AA/TC. Fundamento 1, D, 11.
[2] Tribunal Constitucional. EXP. N.° 00607-2009-PA/TC. Fundamento 2.
[3] Ibidem. Fundamento 13.
[4] “Dicho postulado o proposición plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y  servicios”.  Sentencia del Tribunal Constitucional.EXP. N.° 3315-2004-AA/TC. Fundamento 9.
[5] SUMAR, Oscar. Ensayos sobre Protección del Consumidor en el Perú. Ensayo de SOSA SACIO, Juan Manuel. Una Mirada Constitucional a la defensa del consumidor, con especial referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. II. Los Consumidores y Derechos Fundamentales.2. Contenido protegido del derecho a la protección del interés de los consumidores y usuarios. Universidad del Pacífico. 1° Edición: marzo 2011. Pág. 155.
[6] Sentencia del Tribunal Constitucional. EXP. N.º 0008-2003-AI/TC. Fundamento 43.
[7] INFORME Nº 025-2004-INDECOPI/ST-CLC.  De la Comisión de Libre Competencia del INDECOPI. Fundamento 12.
[8] CASTRO GARCÏA, Paul H. Disponible en la página web <<http://blog.pucp.edu.pe/blog/paulcastro>>. Citado el 24/02/2012. 

miércoles, 22 de febrero de 2012

Proxenetismo y Libertad: Una relación incomoda




Cuando hablamos de proxenetismo, debemos referirnos obligatoriamente en un primer momento a la prostitución,  término que “viene del latín prostitutere que significa exponer, poner delante, traficar; pudiendo entenderse como la entrega indiscriminada que realiza de su cuerpo una persona, al comercio sexual, a la satisfacción de una tercera persona a cambio de una contraprestación económica[1]. Advirtiéndose que en  ningún caso se observa un elemento de violencia, intimidación, coacción o amenaza, tampoco observando su presencia del concepto brindado por la Real Academia de la Lengua Española, la cual conceptúa a la misma como “actividad a la que se dedica quien mantiene relaciones sexuales con otras personas, a cambio de dinero”.

Por tanto se deduce así que la prostitución es una actividad que realiza la persona de forma libre, de hecho es esa libertad lo que hace que la prostitución en el Perú no sea un delito. Así  partiendo  desde una óptica liberal donde cada uno es propietario de sí mismo y es libre de hacer con su propiedad lo que bien le venga en gana,  entonces, si mi cuerpo es de mi propiedad yo puedo disponer de el cómo mejor me parezca.

Juan Morillo[2], señala que “Una prostituta es simplemente una persona que intercambia voluntariamente servicios sexuales a cambio de dinero. La palabra clave es "voluntariamente", es decir, que se cumple lo siguiente:

1.     La cooperación se basa en el contrato, en donde cada parte le entrega voluntariamente una cosa a alguien.
2.     Se basa en la simetría porque las dos personas mantienen una posición de igualdad. No hay niveles ni subordinación.
3.     Cada uno de los participantes persigue sus propios fines”.

Así como lo mencionamos líneas arriba, la prostitución en el Perú no es un delito según lo dispuesto por la normativa penal sustantiva vigente, y es así que surge mi principal inquietud, si la prostitución no es un delito ¿por qué debería serlo el proxenetismo?

El proxenetismo es y debería ser un delito, pero claramente no en todos los casos. Procedo a citar el artículo de nuestro Código Penal, con la finalidad de hacer más didáctica esta opinión.

"Artículo 179.- El que promueve o favorece la prostitución de otra persona, será reprimido con pena  privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
 La pena será no menor de cinco ni mayor de doce años cuando:
 1. La víctima es menor de dieciocho años.
 2. El autor emplea violencia, engaño, abuso de autoridad, o cualquier medio de  intimidación.
 3. La víctima se encuentra privada de discernimiento por cualquier causa.
 4. El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de  afinidad, o es cónyuge, concubino, adoptante, tutor o curador o tiene al agraviado a su  cuidado por cualquier motivo.
 5. La víctima ha sido desarraigada de su domicilio habitual con la finalidad de  prostituirla o está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
 6. El autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida.
 7. Si el agente actúa como integrante de una organización delictiva o banda."

El comportamiento típico en este delito consiste  básicamente en promover o facilitar la prostitución de  otra persona.  Promueve, el que con iniciativa trata de conseguir que la persona asuma el estado de prostitución, lo mantenga o intensifique si ya lo tiene[3].  Mientras que favorecer, implica coadyuvar, facilitar; es decir, poner a disposición la oportunidad o los medios para que la persona se prostituya, por ejemplo, facilitar locales para el ejercicio de la prostitución[4].

Es ante este articulado que surgen algunas dudas elementales, si la prostitución no es delito ¿porque debería ser delito favorecer a la prostitución?, si esta se realiza de forma libre por parte de la prostituta (o) y existe un acuerdo mutuo, ¿La ley debería acaso entrometerse en una relación “contractual” pactada libremente?, verbigracia, en el caso que Juan alquile cuartos para el ejercicio de la prostitución y todas aquellas personas (mujeres u hombres), se encuentran allí de forma voluntaria, sin mediar coacción alguna para el ejercicio de tan antigua profesión, no cabe razón por la cual debería de sancionárseles. Ahora, claro, no faltará aquel que diga que Juan se está aprovechando de aquellas personas, porque sin prostituirse gana dinero; sin embargo, esto no es tan cierto, ya que cuando las personas tranzan libremente lo hacen bajo la convicción de que dicha transacción les genera  un beneficio, en el caso ejemplificado, Juan obtendrá ganancias por el alquiler del cuarto, mientras que aquellas personas que se prostituyen tendrán un lugar donde hacerlo, ergo, existe una relación win-win.  Cabe resaltar que la labor del proxeneta contribuye a la disminución de los costos de transacción[5], que no son más que aquellos costos de contratar, si logramos entender que el mercado es un conjunto de transacciones comerciales, y donde contratar cuesta –entendiéndose la palabra costo, no solo como dinero, sino también tiempo, recursos, y demás- y que el mercado de la prostitución no es ajeno a estos costos, la labor del proxeneta beneficia a quién ejerce la prostitución y viceversa.

Respecto a los incisos del artículo in commento, los mismos se encuentran establecidos para tutelar dos bienes jurídicos sostenidos por diversos autores, algunos sostienen que es la libertad sexual, la cual no se es vulnerada a menos que se emplee violencia física o psicológica contra la persona, mientras tanto otros sostienen que es la moral sexual, aunque lógicamente la naturaleza de la moral es su carácter subjetivo, aunque se trate –como en este delito- se establecer patrones morales objetivos, obviando el relativismo de la misma.

El inciso 6, presenta una situación particular, la cual reza “El autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida”, aquí encontramos una evidente contradicción, si la prostitución conforme lo explicado supra no es un delito, ¿porque el hecho de hacer de su oficio o modo de vida debería serlo? Siguiendo el ejemplo anterior, si Juan genera incentivos para que todas aquellas personas que deseen ejercer la prostitución alquilen sus cuartos, y con el alquiler de los mismos puede fácilmente vivir tranquilo ¿La ley debería sancionar a Juan?
Esta lógica ha sido entendida por el Código Penal español, el cual regula en su capítulo de los delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores, lo siguiente “El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses(…). Dicha regulación la consideramos adecuada puesto que los menores de edad no tiene capacidad de ejercicio, por tanto toda acción que se realice aprovechándose de su condición es ciertamente sancionable. Esta misma lógica ha sido consagrada en el Código Penal argentino[6], el cual sanciona el favorecimiento de la prostitución de menores de edad,  o cuando en el caso de mayores de edad media la intimidación, el engaño, la amenaza; es decir, aquellas situaciones que impiden que la persona ejerza libremente su voluntad.

Concluiré así, estableciendo que a mi parecer el inciso 6 del artículo 179° del Código Penal no debería estar dentro de este delito de proxenetismo, que si media la voluntad de las personas (prostituta y proxeneta), la ley no debería entrometerse y menos amparándose  en un concepto tan ambiguo y subjetivo como es la “moral pública”.


[1] GALVEZ VILLEGAS, Tomas Aladino, y DELGADO TOVAR, Walther Javier. Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II. Capítulo X. Proxenetismo. 1. Consideraciones generales y bien jurídico protegido. Pág. 525. Jurista Editores E.I.R.L. Primera Edición: Setiembre 2011.
[2] MORILLO BENTUE, Juan. Por la Legalización de la Prostitución.  Ética de la prostitución.  Citado el 19/02/2012. Disponible en la página web http://www.liberalismo.org/articulo/421/legalización/prostitucion/
[3] CREUS, Carlos. “Derecho Penal. Parte Especial”. T.I., Buenos Aires, Astrea, 1990, 232. Citado por GALVEZ Villegas, Ob. Cit. Pag. 534.
[4] GALVEZ VILLEGAS, Tomas Aladino. Ob. Cit. Pág. 534.
[5] Término acuñado por Ronald Coase.
[6] ARTICULO 125 — El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años.  La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.
ARTICULO 126 — Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción."
ARTICULO 127 — Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.