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miércoles, 22 de febrero de 2012

Proxenetismo y Libertad: Una relación incomoda




Cuando hablamos de proxenetismo, debemos referirnos obligatoriamente en un primer momento a la prostitución,  término que “viene del latín prostitutere que significa exponer, poner delante, traficar; pudiendo entenderse como la entrega indiscriminada que realiza de su cuerpo una persona, al comercio sexual, a la satisfacción de una tercera persona a cambio de una contraprestación económica[1]. Advirtiéndose que en  ningún caso se observa un elemento de violencia, intimidación, coacción o amenaza, tampoco observando su presencia del concepto brindado por la Real Academia de la Lengua Española, la cual conceptúa a la misma como “actividad a la que se dedica quien mantiene relaciones sexuales con otras personas, a cambio de dinero”.

Por tanto se deduce así que la prostitución es una actividad que realiza la persona de forma libre, de hecho es esa libertad lo que hace que la prostitución en el Perú no sea un delito. Así  partiendo  desde una óptica liberal donde cada uno es propietario de sí mismo y es libre de hacer con su propiedad lo que bien le venga en gana,  entonces, si mi cuerpo es de mi propiedad yo puedo disponer de el cómo mejor me parezca.

Juan Morillo[2], señala que “Una prostituta es simplemente una persona que intercambia voluntariamente servicios sexuales a cambio de dinero. La palabra clave es "voluntariamente", es decir, que se cumple lo siguiente:

1.     La cooperación se basa en el contrato, en donde cada parte le entrega voluntariamente una cosa a alguien.
2.     Se basa en la simetría porque las dos personas mantienen una posición de igualdad. No hay niveles ni subordinación.
3.     Cada uno de los participantes persigue sus propios fines”.

Así como lo mencionamos líneas arriba, la prostitución en el Perú no es un delito según lo dispuesto por la normativa penal sustantiva vigente, y es así que surge mi principal inquietud, si la prostitución no es un delito ¿por qué debería serlo el proxenetismo?

El proxenetismo es y debería ser un delito, pero claramente no en todos los casos. Procedo a citar el artículo de nuestro Código Penal, con la finalidad de hacer más didáctica esta opinión.

"Artículo 179.- El que promueve o favorece la prostitución de otra persona, será reprimido con pena  privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
 La pena será no menor de cinco ni mayor de doce años cuando:
 1. La víctima es menor de dieciocho años.
 2. El autor emplea violencia, engaño, abuso de autoridad, o cualquier medio de  intimidación.
 3. La víctima se encuentra privada de discernimiento por cualquier causa.
 4. El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de  afinidad, o es cónyuge, concubino, adoptante, tutor o curador o tiene al agraviado a su  cuidado por cualquier motivo.
 5. La víctima ha sido desarraigada de su domicilio habitual con la finalidad de  prostituirla o está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
 6. El autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida.
 7. Si el agente actúa como integrante de una organización delictiva o banda."

El comportamiento típico en este delito consiste  básicamente en promover o facilitar la prostitución de  otra persona.  Promueve, el que con iniciativa trata de conseguir que la persona asuma el estado de prostitución, lo mantenga o intensifique si ya lo tiene[3].  Mientras que favorecer, implica coadyuvar, facilitar; es decir, poner a disposición la oportunidad o los medios para que la persona se prostituya, por ejemplo, facilitar locales para el ejercicio de la prostitución[4].

Es ante este articulado que surgen algunas dudas elementales, si la prostitución no es delito ¿porque debería ser delito favorecer a la prostitución?, si esta se realiza de forma libre por parte de la prostituta (o) y existe un acuerdo mutuo, ¿La ley debería acaso entrometerse en una relación “contractual” pactada libremente?, verbigracia, en el caso que Juan alquile cuartos para el ejercicio de la prostitución y todas aquellas personas (mujeres u hombres), se encuentran allí de forma voluntaria, sin mediar coacción alguna para el ejercicio de tan antigua profesión, no cabe razón por la cual debería de sancionárseles. Ahora, claro, no faltará aquel que diga que Juan se está aprovechando de aquellas personas, porque sin prostituirse gana dinero; sin embargo, esto no es tan cierto, ya que cuando las personas tranzan libremente lo hacen bajo la convicción de que dicha transacción les genera  un beneficio, en el caso ejemplificado, Juan obtendrá ganancias por el alquiler del cuarto, mientras que aquellas personas que se prostituyen tendrán un lugar donde hacerlo, ergo, existe una relación win-win.  Cabe resaltar que la labor del proxeneta contribuye a la disminución de los costos de transacción[5], que no son más que aquellos costos de contratar, si logramos entender que el mercado es un conjunto de transacciones comerciales, y donde contratar cuesta –entendiéndose la palabra costo, no solo como dinero, sino también tiempo, recursos, y demás- y que el mercado de la prostitución no es ajeno a estos costos, la labor del proxeneta beneficia a quién ejerce la prostitución y viceversa.

Respecto a los incisos del artículo in commento, los mismos se encuentran establecidos para tutelar dos bienes jurídicos sostenidos por diversos autores, algunos sostienen que es la libertad sexual, la cual no se es vulnerada a menos que se emplee violencia física o psicológica contra la persona, mientras tanto otros sostienen que es la moral sexual, aunque lógicamente la naturaleza de la moral es su carácter subjetivo, aunque se trate –como en este delito- se establecer patrones morales objetivos, obviando el relativismo de la misma.

El inciso 6, presenta una situación particular, la cual reza “El autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida”, aquí encontramos una evidente contradicción, si la prostitución conforme lo explicado supra no es un delito, ¿porque el hecho de hacer de su oficio o modo de vida debería serlo? Siguiendo el ejemplo anterior, si Juan genera incentivos para que todas aquellas personas que deseen ejercer la prostitución alquilen sus cuartos, y con el alquiler de los mismos puede fácilmente vivir tranquilo ¿La ley debería sancionar a Juan?
Esta lógica ha sido entendida por el Código Penal español, el cual regula en su capítulo de los delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores, lo siguiente “El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses(…). Dicha regulación la consideramos adecuada puesto que los menores de edad no tiene capacidad de ejercicio, por tanto toda acción que se realice aprovechándose de su condición es ciertamente sancionable. Esta misma lógica ha sido consagrada en el Código Penal argentino[6], el cual sanciona el favorecimiento de la prostitución de menores de edad,  o cuando en el caso de mayores de edad media la intimidación, el engaño, la amenaza; es decir, aquellas situaciones que impiden que la persona ejerza libremente su voluntad.

Concluiré así, estableciendo que a mi parecer el inciso 6 del artículo 179° del Código Penal no debería estar dentro de este delito de proxenetismo, que si media la voluntad de las personas (prostituta y proxeneta), la ley no debería entrometerse y menos amparándose  en un concepto tan ambiguo y subjetivo como es la “moral pública”.


[1] GALVEZ VILLEGAS, Tomas Aladino, y DELGADO TOVAR, Walther Javier. Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II. Capítulo X. Proxenetismo. 1. Consideraciones generales y bien jurídico protegido. Pág. 525. Jurista Editores E.I.R.L. Primera Edición: Setiembre 2011.
[2] MORILLO BENTUE, Juan. Por la Legalización de la Prostitución.  Ética de la prostitución.  Citado el 19/02/2012. Disponible en la página web http://www.liberalismo.org/articulo/421/legalización/prostitucion/
[3] CREUS, Carlos. “Derecho Penal. Parte Especial”. T.I., Buenos Aires, Astrea, 1990, 232. Citado por GALVEZ Villegas, Ob. Cit. Pag. 534.
[4] GALVEZ VILLEGAS, Tomas Aladino. Ob. Cit. Pág. 534.
[5] Término acuñado por Ronald Coase.
[6] ARTICULO 125 — El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años.  La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.
ARTICULO 126 — Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción."
ARTICULO 127 — Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.

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