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martes, 26 de junio de 2012

Yo te lo juro que yo no fui, son puros cuentos de por ahí: El derecho a mentir del procesado en el proceso penal.


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Supongamos que usted es acusado de cometer un crimen, durante la investigación es citado por la Policía Nacional del Perú y en su declaración usted señala que el día de los hechos se encontraba trabajando; sin embargo, con un informe posterior de su empleador se demuestra que usted ese día no se encontraba laborando conforme a su declaración, y el Fiscal interpreta dicha mentira como un indicio de su culpabilidad –ya que usted debió decir dónde realmente se encontraba– señalando que decir la verdad, es un deber moral, y él mismo cree que debería ser uno legal. En este ejemplo, que no es más que una realidad cotidiana, hace surgir dos inquietudes básicas. Primero, ¿cómo debería interpretarse esta mentira? Y segundo, ¿aquel que es acusado en un proceso penal tiene la obligación de decir la verdad, aunque ésta le pueda perjudicar?
Ante la primera inquietud, claro es, que la mentira no debería (a mi parecer) ser tomada como un indicio de responsabilidad (entendiendo al indicio como “todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho conocido o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por la vía de la inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido”[1]), puesto que el indicio “tiene que ser señal inequívoca en una relación que presuponga otro hecho”[2], y en este caso la mentira, no hace inferir que la persona se encontraba per se en el lugar de los hechos, uno miente por diversas razones (miedo, nerviosismo, etc.) no solo porque uno haya cometido un delito.
Ahora respecto a la segunda pregunta, la misma guarda relación con tres puntos fundamentales: El principio de presunción de inocencia (incluso deberíamos relacionarlo con el derecho a no declarar contra sí mismo y no declararse culpable, pero por cuestión de espacio esto será omitido), la carga de la prueba del Ministerio Público y el derecho del acusado en un proceso penal de mentir. Desarrollare brevemente cada una:
a)   El principio de presunción de inocencia:
En el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, el derecho a la presunción de inocencia aparece considerado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el sentido de que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (…)”. De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esta última, “(…) la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada”[3].
Este principio se encuentra también en el artículo 2, inciso 24 de la Constitución, el cual expresa que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. Básicamente, mediante el mismo afirma que “el imputado, a su vez, goza de un estado de inocencia que no requiere ser construido, sino destruido, por lo cual no tiene la carga de probar su inocencia… sin perjuicio de ofrecer la prueba que estime favorable”[4].
b)   El Ministerio Público y la carga de la prueba:
Es un principio que parte de una afirmación muy básica: “El que afirma un hecho debe probarlo”. En el caso del proceso penal le corresponde al Ministerio Público probar aquellos hechos que expresa; así lo ha establecido el Nuevo Código Procesal Penal, en su Título Preliminar, al señalar: “El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba(…)”. Así, por tanto él es único que tiene la obligación de probar los hechos, el imputado no tiene tal obligación (más allá de que sea recomendable que ejercite su derecho de defensa y contradiga los hechos), pero puede él mismo quedarse en silencio durante toda la investigación e incluso mentir, si así lo desea, ya que serán los Fiscales quienes mediante sus pruebas acrediten que el imputado miente e inclusive el por qué de dicha acción.
c)   El derecho a mentir del imputado en un proceso penal:
El Tribunal Constitucional ha emitido un pronunciamiento hace ya algunos años, que podríamos relacionar con este derecho. Así, el mismo expresó: “El derecho a no confesar la culpabilidad garantiza la incoercibilidad del imputado o acusado. Sin embargo, dicho ámbito garantizado no es incompatible con la libertad del procesado o acusado para declarar voluntariamente, incluso autoincriminándose. Claro está, siempre que ello provenga del ejercicio de su autonomía de la voluntad o, dicho en sentido negativo, no sea consecuencia de la existencia de cualquier vestigio de coacción estatal o de autoincriminaciones inducidas por el Estado por medio del error, engaño o ardid. Un ejercicio de la libertad en ese sentido está también garantizado por el deber de no mentir, sino más bien de contribuir al cumplimiento de las normas legales”[5].
Dicho criterio (entiéndase, el supuesto “deber de no mentir”) disiente del establecido por el Tribunal Constitucional Español (ése que no pocas veces ha sido mencionado en sus fallos) él cual estableció “que el imputado no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente, o incluso mentir, en virtud de sus derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable”[6].
Particularmente me encuentro de acuerdo con el criterio del Tribunal Español, por una regla lógica: “no es cargo del inculpado probar que es inocente y por eso puede callar si quiere y no colaborar con la administración de justicia, puesto no se le puede pedir a una persona que colabore en su propia condena”[7].
Así, “el denominado derecho a mentir derivado del derecho a la no incriminación es defendible fundamentándose esta postura en el derecho a la inviolabilidad de la personalidad, a la defensa y a la libertad (…). Puede constituir una forma a través de la cual el imputado puede tratar de exculparse o también de no declarar contra sí mismo; el único límite que tendría el derecho a mentir vendría conformado por el interés de terceros, ya que el imputado no puede –sobre la base del derecho a mentir– emitir declaraciones autoexculpatorias calumniando a terceros (…). Por último, el mentir es comprensible si se tiene en cuenta el desconocimiento del derecho por parte del imputado, las limitaciones de su defensor o el drama personal y subjetivo que enfrenta, así como por la presunta entidad de la pena que le amenace”[8].
Por lo ya mencionado, diré que el imputado, sí tiene (o debería tener) el derecho a mentir en el proceso penal, que el hecho de que él mismo mienta no constituye indicio de responsabilidad y que éste derecho se encuentra relacionado con el derecho a la presunción de inocencia, la responsabilidad del Ministerio Público de desmoronar dicho principio a través de la carga de la prueba y que el imputado al final, puede decir lo que quiera en el proceso (sea esto verdad o no) y será sólo responsable si con su declaración se afecta a terceros.

[1] CHIRA VARGAS – MACHUCA, Félix Enrique. Contra la impunidad. Indicio, prueba indiciaria y pericias criminales. Capitulo I, Generalidades. El Indicio. Pág. 05.Grijley. Edición 2005.
[2] Ibidem.
[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador (Sentencia de 12 de noviembre de 1997). Párr. 77. Citado en el tercer fundamento, de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. N.° 01768-2009-PA/TC.
[4] RUBIANES, Manual de Derecho Procesal Penal., t. II.p.239. Citado por ENRIQUE EDWARS, Carlos. Garantías constitucionales en materia penal. Capítulo IV, Garantías en el Proceso Penal. C) Estado de Inocencia. Pág.127 Editorial Astrea.
[5] Sentencia del Tribunal Constitucional en el PLENO JURISDICCIONAL 003-2005-PI/TC. Fundamento 278.
[6] Sala Primera. Sentencia 142/2009, de 15 de junio de 2009.
[7] QUISPE FARFÁN, Fany Soledad. La libertad de declarar y el derecho a la no incriminación. Capitulo 3, Aspectos Problemáticos de la Institución. ¿Existe un derecho a mentir? Pág. 107. Palestra Editores. Edición 2002.
[8] ANGULO A., Pedro. Ob cit. Pág. 311. Obra Citada: ANGULO A, Pedro. “La investigación del delito en el Nuevo Código Procesal penal”. Gaceta Jurídica. Lima, 2006. Pág. 311. Citado por PÉREZ LOPEZ, Jorge A. El derecho a la no autoincriminación y sus expresiones en el Derecho Procesal Penal. II. El Derecho a la no autoincriminación. II.4. El denominado derecho a mentir. Disponible en la página web http://www.derechoycambiosocial.com/revista017/ autoincriminacion.htm#_ftnref26. Citado el 23/06/2012.

1 comentario:

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